Salvar los muebles
Artículo originalmente publicado en el Nº. 1.029 de la revista Actualidad Jurídica Aranzadi, el jueves 28 de mayo de 2026
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto recientemente sobre varias cuestiones interesantes que se vienen planteando con frecuencia en los conflictos relativos a diseños de productos industriales en los que, generalmente por ausencia de registro de propiedad industrial que proporcione una exclusiva sobre la apariencia o la forma y función del producto (diseños, modelos de utilidad…), se alega y recurre a la figura del derecho de autor o propiedad intelectual derivada de la creación del producto en sí, para accionar como presunta infracción, contra productos similares de la competencia, y tratar de expulsarlos del mercado.
El caso que se resuelve tiene que ver con muebles (una mesa, y una estantería), pero es aplicable a otros muchos tipos de productos fabricados en serie.
Los objetos de diseño industrial, muebles, lámparas, sistemas modulares u otros productos fabricados en serie pueden acceder a la protección del derecho de autor en determinadas circunstancias
La sentencia tiene especial interés para sectores como mobiliario, decoración, moda, iluminación, diseño industrial y productos funcionales con valor estético, porque refuerza la posibilidad de proteger creaciones de diseño mediante derechos de autor, pero al mismo tiempo limita dicha protección a expresiones originales concretas.
No se protege el buen diseño como tal, ni el éxito comercial, ni una estética general, ni la funcionalidad, sino la impronta personal del autor objetivada en el producto. Para que un objeto se pueda calificar como obra aplicada de propiedad intelectual, requiere dos elementos, por una parte, el objeto en cuestión debe ser original, en el sentido de que debe constituir una creación intelectual propia de su autor, manifestando sus decisiones libres y creativas, y, por otra parte, su realización no puede haber estado determinada por consideraciones técnicas, reglas u otras exigencias que no hayan dejado espacio al ejercicio de la libertad creativa.
Con respecto a lo primero, para que un objeto pueda considerarse original, resulta al mismo tiempo necesario y suficiente que refleje la personalidad de su autor. En cambio, cuando la realización de un objeto ha venido determinada por consideraciones técnicas, reglas u otras exigencias que no han dejado espacio al ejercicio de la libertad creativa, no puede considerarse que dicho objeto tenga la originalidad necesaria para constituir una obra.
El reflejo de la personalidad del autor en el objeto cuya protección se reivindica, debe materializarse mediante la manifestación de decisiones libres y creativas de dicho autor, siendo esta la condición determinante del concepto de originalidad y, por consiguiente, de la protección por los derechos de autor.
No son libres y creativas las decisiones dictadas por diversas limitaciones, en particular técnicas, que vinculan a dicho autor durante la creación del referido objeto; tampoco son creativas aquellas que, aun siendo libres, no lleven la impronta de la personalidad del autor confiriendo a dicho objeto un aspecto único.
Por su parte, la protección de los diseños por vía de registro pretende salvaguardar objetos que, siendo nuevos y singulares, se conciben para la producción en serie, estando dicha protección destinada a aplicarse durante un tiempo limitado pero suficiente para permitir que se rentabilice la inversión necesaria para crear y producir dichos objetos, sin obstaculizar por ello excesivamente la competencia.
Sin embargo, la protección asociada a los derechos de autor, cuya duración es significativamente superior, está reservada a los objetos que merecen ser calificados de obras de autor.
Para declarar la existencia de una infracción de los derechos de autor, corresponde al órgano jurisdiccional encargado, en primer lugar, constatar un uso no autorizado al menos de los elementos creativos originales de la obra protegida y, en segundo término, determinar si dichos elementos —es decir, aquellos que son la expresión de las decisiones que reflejan la personalidad del autor de dicha obra—, se han reproducido de forma reconocible en el objeto supuestamente infractor.
Y a estos efectos la comparación de la impresión general producida no puede resultar determinante, dado que este criterio se refiere a la protección de los dibujos o modelos. El juez debe identificar en la forma del objeto los elementos creativos protegibles. Esta precisión es importante: la originalidad no puede descansar de forma decisiva en explicaciones subjetivas del diseñador, en su intención artística o en el relato del proceso creativo.
Esos factores pueden ser considerados, pero solo en la medida en que se reflejen objetivamente en el objeto.
La protección del derecho de autor no recae sobre ideas, intenciones, conceptos de diseño o estilos generales, sino sobre su expresión concreta cuando cumple los requisitos aquí comentados. Los objetos de diseño industrial, muebles, lámparas, sistemas modulares u otros productos fabricados en serie pueden acceder a la protección del derecho de autor en determinadas circunstancias y casos, pero la propiedad intelectual no protege cualquier diseño atractivo o singular, sino únicamente aquellos elementos que expresan decisiones libres y creativas del autor que reflejen su personalidad y se hayan manifestado visiblemente en el objeto en cuestión.
No basta con que el autor haya tenido opciones o haya tomado decisiones durante el proceso creativo. Las decisiones dictadas por exigencias técnicas, funcionales, ergonómicas, de seguridad, normativas o por convenciones del sector no son, por sí mismas, decisiones libres y creativas protegibles.
Es interesante que, respecto a circunstancias posteriores, como la exposición del objeto en museos, su reconocimiento por expertos o su valoración en círculos especializados, el tribunal establece que no son elementos necesarios ni determinantes para acreditar la originalidad. Esto evita que la protección dependa del éxito comercial, prestigio cultural o recepción crítica posterior del producto.
La comparación no debe centrarse en si dos productos se parecen globalmente o generan la misma impresión de conjunto, sino en si el segundo reproduce ciertos elementos concretos
La sentencia aclara también que, para apreciar si un objeto supuestamente infractor vulnera los derechos sobre una obra de artes aplicadas, no basta con comparar la impresión visual general de ambos objetos. Ese criterio es propio del régimen de diseños, no del derecho de autor. Lo que el juez debe comprobar es si, en el objeto posterior, se han incorporado de forma reconocible los elementos creativos originales de la obra protegida.
Esta afirmación tiene importantes efectos prácticos. La comparación no debe centrarse en si los dos productos se parecen globalmente o generan la misma impresión de conjunto, sino en si el segundo reproduce ciertos elementos concretos, aquellos que constituyen la expresión de decisiones libres y creativas del autor de la obra anterior y reflejan una manifestación de su personalidad.
La existencia de una fuente común de inspiración no implica infracción. Si dos objetos se inspiran en una misma obra anterior, estilo o tendencia, solo habrá vulneración si el objeto posterior incorpora elementos creativos protegidos de la obra invocada. Seguir una corriente estética, utilizar un lenguaje formal común o adoptar soluciones de diseño habituales no bastará para afirmar infracción.
Desde un punto de vista procesal y probatorio, la sentencia obliga a los tribunales nacionales a realizar un análisis más cuidadoso que una simple comparación visual. Primero deben determinar si el objeto invocado es una obra, identificando sus elementos creativos originales. Después deben examinar si el producto cuestionado incorpora de manera reconocible esos elementos. Esta metodología separa claramente dos fases: protección e infracción.
La sentencia nos permite extraer varias conclusiones: los objetos de artes aplicadas no están sometidos a un umbral de originalidad más exigente que otras obras; la originalidad debe apreciarse en la forma del objeto, atendiendo a decisiones libres y creativas objetivamente expresadas; y la infracción exige reproducción reconocible de elementos creativos protegidos, no una mera coincidencia de impresión visual general.
Estas reglas refuerzan la armonización europea y ofrecen una guía clara para litigios de diseño en los que confluyen derechos de autor, dibujos y modelos y competencia.
Álvaro Pérez Lluna. Abogado y socio del despacho Demarks.
